SDO. PLENO EXTRAORDINARIO SOBRE CIUDAD DEL CINE


[ Mensajes 99 - BBS Plaza Pública ]

Enviado por PSOE-GRUPO MUNICIPAL el 22 de Diciembre de 1999:


MOCION DEL GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA


El pasado 23 de febrero de 1999 fue otorgado contrato en concesión administrativa, firmado en representación del Ayuntamiento por el Sr. Alcalde-Presidente D. Juan José Rodríguez Osorio y de otra parte el Sr. Fraile García, en calidad de Administrador único de la mercantil Grupo de Gestión de Hoteles, Villas y Alojamientos Rurales, S.L.

En la estipulación cuarta del citado contrato se comprometen las partes, que el Grupo de Gestión de Hoteles, Villas y Alojamientos Rurales SL va a desarrollar en los terrenos e instalaciones de la Ciudad del Cine, descritos en los expósitos 1 y 2 del citado contrato, actividades de turismo rural, ecológico, deportivo y de hostelería en general, sin que pueda haber cambio de finalidad en el uso de las instalaciones, salvo autorización por escrito de la propiedad. No obstante para poder realizar este tipo de actividad comercial es preciso los preceptivos trámites y la obtención de la correspondiente Licencia de Apertura del establecimiento.

Teniendo en cuenta, que cuando una instalación tiene concedida Licencia de Apertura Municipal es porque las instalaciones donde se va a realizar están en perfecto estado y se cumple con todos los requisitos que exige la Ley.

En este sentido podemos demostrar que el complejo de la Ciudad del Cine no tiene a fecha de hoy la correspondiente Licencia de Apertura para poder realizar la actividad y por lo tanto tenemos dudas de que exista Proyecto Técnico que son condiciones vinculasteis y previa al inicio de la actividad objeto del contrato, por tanto, se está actuando con total ilegalidad. Puesto que las mismas no están legalizadas, y por parte de la entidad mercantil Grupo de Hoteles, Villas y Alojamientos Rurales, S.L. no se ha hecho nada para legalizarlas, requisito esencial para la adquisición de los derechos dimanantes del contrato, es por lo que el contrato está vaciado por fraude de Ley.

Para mayor abundamiento en virtud de lo anteriormente expuesto, es clara la ilegalidad ya que las Instalaciones Hoteleras incumplen:

a.- La Ley 7/1994, de 28 de mayo, de Protección Ambiental condición vinculante y previa a la aprobación del Proyecto, ya que supuestamente, la actividad está contenida en los Anexos I y II y III, y consecuentemente carecen del vinculante Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental, Anexo I.2. y, o el Informe Ambiental, Anexo II 40 y, o de la Calificación Ambiental, Anexo III. 8. Que son de obligado cumplimiento dado que las instalaciones están enclavadas en una zona forestal, declarada como Monte Propio, sujetos a actuaciones especiales, por los que el Ayuntamiento está obligado a legalizar la actuación urbanística.

b.- Una depuradora con las características técnicas, y la capacidad necesaria para depurar las aguas fecales que, una instalación hotelera de sus características necesita, ya que la existente no cumple las características técnicas que son de obligado cumplimiento, y no está legalizada, como establece el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y consecuentemente el Ayuntamiento, y en este caso el Grupo de Gestión de Hoteles, Villas y Alojamientos Rurales, S.L. carece de autorización para efectuar vertidos.

c.- Hasta la fecha del presente no existe constancia de que la empresa concesionaria halla realizado los pagos de alquiler desde el inicio de la actividad en febrero de 1999, cuando existe constancia de que Linze Producciones SL le ha abonado la cantidad de 41 millones de pesetas.

Dado que podemos estar en un supuesto no deseado, para los que son de aplicación la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal, de aplicación a partir del 23 de mayo de 1996.

- A la figura del delito urbanístico sobre la ordenación del territorio.
- Al que contraviniendo las disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente provoque o realice, directa o indirectamente vertidos que puedan perjudicar las aguas terrestres, marítimas o subterráneas.
- A la industria o actividad que funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones, refiriéndose la expresión clandestina, no, a las industrias o instalaciones que funcionen sin que se conozca su existencia, sino también a las que lo hacen sin los permisos o autorizaciones preceptivas, aunque sea conocida su actividad, incluso por la propia administración.

Teniendo en cuenta que el procedimiento de NULIDAD DE PLENO DERECHO, se instruirá y resolverá con el beneficio del artículo 62, de acuerdo con las modificaciones de la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. 12, 14, de enero de 1999, Procedimiento Administrativo), que modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que afectan al Título VII, donde se elimina la potestad revisora de la Administración prevista en el Art. 103, con la finalidad de reforzar las garantías jurídicas a los ciudadanos frente a la actuación de la Administración. De esta forma, se colocan Administración y ciudadanos en una posición equiparable.

Por lo que el Grupo Municipal Socialista solicita la celebración de un Pleno Extraordinario Urgente para DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del contrato firmado entre el Ayuntamiento de Coín y la entidad mercantil Grupo de Gestión de Hoteles, Villas y Alojamientos Rurales SL con el beneficio del artº 102 de las LRJAP y PAC 30/92, teniendo como base la causa prevista en el artº 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, al establecer que los actos de las Administraciones Públicas son nulo de pleno derecho en los actos expresos o presuntos contrario al ordenamiento jurídico por lo que se adquieran facultades o derechos cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición





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